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A. 851/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 851/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A851-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-851/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 851 de 2025

 

Expediente: CJU-6450

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere la siguiente decisión.

 

Aclaración previa.  Este asunto está relacionado con la presunta comisión de los delitos de tortura agravada y lesiones personales dolosas agravadas en contra de un niño de 9 años de edad.  Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre y el de los demás sujetos procesales, además los datos relevantes que permitan conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. Según el escrito de acusación[2], el día 22 de septiembre de 2023, en una residencia ubicada en la vereda “Casa de Zinc” al interior del resguardo indígena Arhuaco del municipio de Pueblo Bello, Cesar, el ciudadano Carlos, con la finalidad de propiciar un castigo y generar sufrimiento físico y moral al infante Manuel de 9 años de edad, con un arma corto contundente conocida comúnmente como “machete”, le mutiló su órgano reproductor desde la base.

 

2. Este suceso, según la Fiscalía, tiene su origen en el ejercicio ilegítimo de la autoridad parental del adulto sobre el infante, quien es su sobrino político y miembro de la misma comunidad indígena. Conforme al relato fáctico, el niño mientras jugaba y saltaba, quebró accidentalmente un plato de comida, lo que generó molestia y enfado en Carlos. Por este motivo, lo llevó hacia una terraza y allí le cercenó violentamente su genital. Este castigo, causó en Manuel secuelas físicas de carácter permanente por la pérdida anatómica de su órgano reproductor; además, con motivo de la agresión, fue incapacitado provisionalmente por 45 días.

 

Actuación procesal

 

3. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2023 ante el Juzgado 002 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

 

4.  En esta diligencia la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Carlos los delitos de tortura agravada (artículos 178 y 179 numerales 1 y 3 de la Ley 599 del 2000) en concurso heterogéneo simultaneo con el punible de lesiones personales dolosas agravada (artículos 111, 116 y 119 de la Ley 599 del 2000); cargos de los cuales aquél no aceptó su responsabilidad. En la misma diligencia, se le impuso al procesado medida de detención preventiva en centro carcelario[3].

 

5. El 26 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar[4]. Después de surtido un aplazamiento por cuenta de la defensa[5], el 13 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que el ente persecutor ratificó en su integridad los cargos atribuidos a Carlos.

 

6. El 2 de junio de 2024, el despacho de conocimiento instaló formalmente la audiencia preparatoria al juicio oral. Sin embargo, con motivo de distintas vicisitudes procesales que impidieron su realización temprana, la misma debió ser reprogramada en múltiples ocasiones[6].

 

7. El 11 de noviembre de 2024, el Consejo de los Mamus remitió un oficio en el cual pidió al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar el traslado de la competencia a la jurisdicción especial indígena, conforme lo ordenado en la Sentencia del 6 de marzo de 2024 en la cual absolvió al procesado de los hechos objeto de la acusación[7].

 

8. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar reanudó formalmente la audiencia preparatoria. A esta diligencia compareció Abelardo Zalabata Torres, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona a reclamar la competencia para juzgar al ciudadano Carlos.

 

Las posturas de las autoridades en conflicto

 

9. El gobernador de la Comunidad Indígena acompañado del Consejo de los Mamus y demás autoridades del territorio, manifestó que ellos tenían un régimen especial para conocer este tipo de conductas. Adujo que Carlos pertenece al territorio Arhuaco de la jurisdicción de Pueblo Bello, por lo que inicialmente cumplía con el elemento personal[8]. Además, hizo conocer que los hechos ocurrieron al interior de su jurisdicción especial, y que era el Consejo de los Mamus el encargado de “representar el factor institucional”[9]. Finalmente, delegó al apoderado Milton de Jesús Fontalvo Suarez para que complementara su solicitud.

 

10. El abogado designado, inicialmente advirtió que el sujeto activo de la conducta que se juzga pertenece a la comunidad indígena de Businka del resguardo de Businchama del pueblo Arhuaco, por lo que cumplía con el elemento personal. Respecto del elemento territorial, reiteró que los hechos ocurrieron en la casa finca donde vivía Carlos con su familia, al interior del pueblo indígena. Así mismo, sobre el elemento institucional, refirió que la Corte Constitucional ha avalado los procedimientos y las costumbres del Consejo de los Mamus que permiten inferir que aquellos tienen un poder de coerción ancestral con una noción genérica del concepto de “nocividad social”[10]. Finalmente, sobre el elemento objetivo, advirtió que la comunidad indígena tiene mayor interés de juzgar estos hechos, porque la presunta víctima de la conducta investigada también es miembro del pueblo Arhuaco. Fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Carta y en las decisiones A1601 de 2024, C-463 de 2014 y T-617 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional.

 

11. Por su parte, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar explicó que la comunidad indígena no acreditó la existencia de un procedimiento adecuado para juzgar las conductas endilgadas a Carlos. Además, dejó de presente que el Consejo de los Mamus ya había absuelto al procesado por la presunta agresión perpetuada contra el infante[11]. También advirtió que la jurisdicción especial indígena no tenía la capacidad de garantizar los derechos de la víctima y que, al tratarse de hechos de suma gravedad, el interés de su juzgamiento corresponde a la sociedad mayoritaria. Soportó su decisión en la Sentencia T-196 de 2015 y en el artículo 44 de la Constitución.

 

12. En la misma diligencia, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas al unísono, se opusieron a que la jurisdicción ordinaria se desprenda de la competencia para conocer del proceso. Por su parte, el acusador manifestó que existe peligro de que en este asunto se presente una situación de impunidad. Esto, porque la comunidad indígena, el 6 de marzo de 2024, juzgó al procesado y lo absolvió con una “interpretación amañada” de los medios de prueba, al concluir que fue una “mula quien cercenó el miembro viril del niño”[12].

 

La asignación del asunto

13. El 2 de abril de 2025 el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar remitió a la Corte el proceso para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones. El 10 de abril de 2025 la Secretaría de la Corporación le asignó por reparto el asunto al magistrado sustanciador. Al día siguiente, remitió el expediente para la elaboración de la ponencia.

 

14. El 21 de abril de 2025 el Consejo de los Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama remitió un oficio a la Corporación en la cual solicitó que “[…] se nos dé una cita, para que una [comisión especial] designada exponga de manera directa nuestra decisión adoptada a efecto de que se nos garantice nuestra autonomía y jurisdicción especial indígena”[13].

 

15. Sin embargo, la petición fue rechazada por parte del magistrado sustanciador en decisión del 8 de mayo de 2025. Esto, porque conforme al artículo 100 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 “[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, está prohibido para los magistrados y las magistradas de la Sala Plena conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corporación[14].  

 

16. El 16 de mayo de 2025, el Consejo de los Mamus remitió a la Corte dos archivos relacionados con el trámite del juzgamiento de Carlos, entre ellos: (i) el informe de investigación, resolución 003/28/07 de 2023, a través de la cual valoraron las pruebas del proceso, (ii) copia de la sentencia del 6 de marzo de 2024 donde se absolvió al procesado de los hechos aludidos y se exigió su libertad, y (iii) el acta número 0004 del 4 de abril de 2025 donde se refleja que el Consejo de los Mamus se constituyó en audiencia permanente para discutir aspectos de la sentencia del 6 de marzo de 2024 y ordenó las correcciones de algunas expresiones empleadas en ella[15]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

17. De conformidad con el artículo 241.11 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

18. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[16]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores requisitos:

 

19. Presupuesto subjetivo. Existen dos autoridades que reclaman la competencia para conocer de este proceso. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona).

 

20. Presupuesto objetivo. La controversia se enmarca en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Carlos por los delitos de tortura agravada en concurso heterogéneo simultáneo con el punible de lesiones personales dolosas agravada. Sin embargo, este expediente trae una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. Por este motivo, se hace inevitable una reflexión en torno a la figura de la cosa juzgada[17], la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción especial indígena, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia. 

 

Cosa juzgada y debido proceso

 

21. La cosa juzgada es una garantía constitucional que emana del derecho fundamental al debido proceso e impide que los particulares sean juzgados por los mismos hechos más de una vez. Esta institución procesal reviste las providencias de los jueces de seguridad jurídica, porque les otorga un carácter inmutable, vinculante y definitivo. La cosa juzgada cumple con una función negativa, porque prohíbe fallar sobre lo resuelto; a su vez, cumple con una función positiva, porque dota de confianza el ordenamiento legal y constitucional.

 

22. La Sala Plena ha reconocido la importancia de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem para la protección de los derechos fundamentales de los procesados y la legitimidad constitucional de las jurisdicciones en disputa. No obstante, ha limitado el alcance de estas prerrogativas a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho; esto es, sin la competencia para resolver el asunto.

 

23. De ninguna forma la Corte puede avalar que una jurisdicción resuelva un asunto para la cual no es competente, so pena de transgredir la garantía del juez natural como expresión del derecho fundamental al debido proceso. Además, la cosa juzgada no debe ser instrumentalizada de ninguna manera para desprestigiar los intereses de la administración de justicia, incluso, desplazando la competencia del tribunal constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones[18].

 

24. La Corte en los Autos 059 de 2023 y 1963 de 2024 se refirió a la figura de la cosa juzgada en asuntos en los que la autoridad indígena había proferido anticipadamente una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corporación dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal en la Jurisdicción Ordinaria. Adicionalmente, la Sala Plena en el Auto 749 de 2021 expresó que:

 

“[…] la decisión de dejar sin efectos la providencia no afecta la garantía de non bis in ídem, prevista en el artículo 29 superior y que comporta la prohibición de que una persona, que haya sido absuelta o condenada en un proceso, sea nuevamente investigada y enjuiciada por la misma conducta (…). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. En consecuencia, sólo se configura esa prohibición cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme y hay un proceso penal culminado. En contraste, en el presente asunto no se puede establecer la existencia de una sentencia en firme y un proceso penal concluido, por cuanto se discute, con la concurrencia de las autoridades de las jurisdicciones ordinaria y especial indígena, la competencia para adelantar el juzgamiento […]”.

 

25. La Corte en el Auto 1631 de 2023 explicó adicionalmente sobre la cosa juzgada que no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido. Además, es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

 

26. En este sentido, es trascendental analizar la temporalidad de la decisión que se alega como definitoria, en aras de verificar que, en el evento en que la jurisdicción especial indígena se haya pronunciado de fondo sobre una controversia, aquella no sea posterior al inicio del proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria[19].   Con base en lo anterior, la Sala considera que es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión concreta por parte del Resguardo Arhuaco Businchama organización Businka Tairona. Es evidente que la comunidad indígena antes de proferir su sentencia absolutoria conoció de la existencia del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. Esto se puede concluir por las siguientes razones:

 

27. Primero, Carlos fue capturado y privado de su libertad el 26 de septiembre de 2023, es decir, 6 meses antes de que el Consejo de los Mamus ejerciera su jurisdicción. En ese momento, la Fiscalía inició la investigación. Segundo, en la decisión del 6 de marzo de 2024 expresaron, en el ordinar tercero de la parte resolutiva, “ordenar al [Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías De Valledupar y a la Fiscalía 036 Local de Pueblo Bello, y Fiscalía 010 Especializada] tomar en cuenta al efectuar el análisis del caso que el sindicado fue absuelto de los cargos que actualmente se le acusan, que el señor a fin de que allí continuase purgando la pena de prisión impuesta (sic)[20]”. Tercero, en el informe de investigación suscrito el 28 de febrero de 2024 por el Consejo de los Mamus, se relacionó la declaración que rindió el procesado -al parecer estando privado de la libertad- en la que indicó que:

 

 “Porque te culpan ¿ no sé porque lo hicieron, hablaste con el Niños?, No pude hablar, sabes cuándo te capturan que tiempo transcurre? Sucedió el viernes pase el sábado en Valledupar luego en la tarde para Barraquilla amanecí allí, allí vino un auxiliar en ambulancia...(sic) Cuando te capturan el día lunes 22 de septiembre, no me dijeron nada porque me capturan... no dijeron nada allí en Barranquilla, en casa de paso donde hicieron la captura. Has tenido un defensor público? Si claro, el doctor abogado Willian, quien le entregue el poder en su momento”[21].

 

28. Por estos motivos, es posible advertir que los miembros de la comunidad indígena tuvieron conocimiento de que la jurisdicción ordinaria estaba adelantando el proceso en contra de Carlos, antes de emitir su sentencia absolutoria por la presunta agresión que aquel adulto ejerció en contra del infante. En este sentido, la decisión del 6 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de los Mamus en favor del procesado, en la actualidad no produce los efectos de la cosa juzgada.

 

29. De tal suerte, la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por constatar que en la actualidad subsiste una causa judicial vigente que se tramita en el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar en contra de Carlos, por la presunta comisión de los delitos de tortura agravada en concurso heterogéneo simultaneo con lesiones personales agravadas que tiene como víctima al infante Manuel.

 

30. Presupuesto normativo. Ambas autoridades sustentaron sus decisiones en fundamentos legales y jurisprudenciales. La jurisdicción especial indígena en el Auto 1601 de 2024 y las Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010 proferidas por esta Corporación. La jurisdicción ordinaria en la decisión T-196 de 2015 y en el artículo 44 de la Constitución.

 

3.            Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

 

31. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.

 

32. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[22]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[23]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[24]y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[25].

 

33. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal[26], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

 

4.                     Caso concreto

 

34. A continuación, la Corte procederá a revisar el caso concreto con la finalidad de establecer cuál es la jurisdicción competente para juzgar los presuntos delitos cometidos por Carlos el 22 de septiembre de 2023 en contra de Manuel. Adicionalmente, revisará si en el presente asunto resulta adecuado dejar sin efectos la decisión del 6 de marzo de 2024 emitida por el Consejo de los Mamus de la comunidad indígena de Businka Resguardo de Businchama del pueblo Arhuaco, que absolvió al procesado por los hechos que se relacionaron al inicio de la providencia.  

 

35. De este modo, la Sala Plena debe aclarar que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de los elementos del fuero indígena, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, quien, por demás, se encuentra amparado por la presunción de inocencia.

 

36. Factor personal. Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[27]. En este caso, la Corte encuentra acreditado el elemento personal. De conformidad con la certificación emitida el 4 de abril de 2024 por Abelardo Zalabata Torres como el Cabildo Gobernador y Representante Legal del Resguardo Arhuaco Businchama, Carlos es miembro activo de la comunidad Gunchukwa jurisdicción del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama[28].

 

37. Factor territorial. La verificación del factor territorial exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos[29].

 

38. La Corte en el Auto 1139 de 2022 expresó que el Resguardo Indígena de Businchama está ubicado al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar. Además, que según el Sistema de Monitoreo Territorial administrado por la ONIC “[e]l resguardo se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, en donde el sector indígena constituye el 58% de la población”. Igualmente, destacó que en el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023 de Pueblo Bello, Cesar, se afirmó que, de un total de 29.437 habitantes, 14.891 personas se identifican como indígenas. Y de este último universo de personas, 12.180 son integrantes del pueblo Arhuaco.

 

39. Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación, los presuntos hechos delictivos ocurrieron en una residencia ubicada en la vereda “Casa de Zinc”, al interior del resguardo indígena Arhuaco del Municipio de Pueblo Bello, Cesar[30].  Así mismo, en la audiencia del 18 de marzo de 2025 donde se planteó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, las partes e intervinientes coincidieron y confirmaron que los hechos habían ocurrido allí. Igualmente, la resolución 003/28/07 de 2023 “informe de investigación” emitida por el Consejo de los Mamus dio cuenta que los presuntos delitos acaecieron dentro del resguardo Indígena de Busincha en zona de ampliación de la comunidad de Gunchukwa[31]. En consecuencia, este factor también se encuentra cumplido. 

 

40. Factor objetivo. Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales.

 

Tabla 1. Subreglas jurisprudenciales para el análisis del factor objetivo

Subregla

Presupuesto

Solución

Interés exclusivo de la comunidad indígena

Si el bien jurídico vulnerado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena.

Sugiere al juez remitir el asunto a la jurisdicción especial indígena.

Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria

Si el bien jurídico transgredido o su titular pertenecen exclusivamente a la sociedad mayoritaria.

Orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

Concurrencia de intereses

Si el bien jurídico afectado atañe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria.

No permite adoptar una solución concreta del caso. 

 

Especial Nocividad

Si la conducta que lesionó el bien jurídico es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria.

No implica la exclusión de la jurisdicción especial indígena para conocer el asunto. Sin embargo, requiere un análisis más detallado en el factor institucional.

 

41. Para este caso particular, se trata entonces de los delitos de tortura agravada (artículos 178 y 179 numerales 1 y 3 del C.P) en concurso heterogéneo simultáneo con el punible de lesiones personales dolosas agravada (artículos 111, 116 y 119 del C.P) presuntamente perpetuados en contra de un infante de 9 años de edad. Para la Corte, es un asunto de especial nocividad social que una presunta acción de corrección ejercida por los adultos conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional.

 

42. Del mismo modo, deberá advertirse que el Consejo de los Mamus ha desplegado una investigación dentro de su comunidad indígena para determinar la forma en la que sucedió la presunta agresión cometida contra el infante. Al respecto, han expresado en el informe de su investigación, Resolución 003/28/07 de 2023, que en el marco de sus usos y costumbres tradicionales tienen un concepto genérico de la nocividad social de estas conductas, porque, de cualquier forma, los derechos de los niños en su comunidad de Gunchukwa “son sagrados”[32].

 

43. En otras oportunidades[33], la Corte ha advertido que el concepto de especial nocividad requiere que se efectúe un análisis más detallado del factor institucional para asegurar que la remisión del proceso a la comunidad indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[34]. Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para juzgar a uno de sus miembros, deben acreditar cuál es la concepción que tienen de la nocividad social de los presuntos hechos delictivos.

 

44. La Convención contra la Tortura y Otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, ratificada en Colombia por la Ley 70 de 1986, estableció en su artículo 2 que los Estados parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y judiciales para impedir actos de tortura en los territorios que se encuentren bajo su jurisdicción[35].  Además, establece en su artículo 4 la necesidad de que todos los actos de tortura constituyan delitos que se castiguen con penas adecuadas conforme a su gravedad[36].

 

45. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2005, explicó que el delito de tortura lo configura cualquier acto que atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. Frente al mismo aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP9477 de 2016 expresó que:

 

“[…] en el Estado Social de Derecho que nos rige, la dignidad humana constituye pilar fundamental. Su reconocimiento implica que toda persona tiene el derecho a ser tratada con el respeto debido como ser humano en todos los ámbitos de su vida, así que atentan contra ella sanciones y castigos que derivados del poder correccional legal resultaban admisibles.

[…]

No escapa a la Corte que la disciplina es necesaria en las actividades cotidianas del ser humano,[…] pero so pretexto de ello no es dable incurrir en conductas que actualizan tipos penales”.

 

46. Así mismo, la Corte en el Auto 742 de 2022 explicó que “[…] la condición de menor de edad de la víctima implica gravedad y nocividad aún mayor, debido a que son sujetos de especial protección constitucional y se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos”. También, en el Auto 1601 de 2024, explicó que las conductas delictivas perpetuadas contra menores de edad revisten una especial nocividad porque de acuerdo con el “artículo 44 de la Constitución los derechos de estos tienen prevalencia sobre los derechos de los demás”. Igualmente, porque existe una obligación social especial de proteger los niños, las niñas y los adolescentes contra cualquier forma de “violencia física o moral”.

 

47.  Bajo estas consideraciones, la Corte advierte que existen intereses concurrentes para juzgar la presunta conducta que desplegó Carlos en contra del infante Manuel. Esto, por advertir que los bienes jurídicos afectados son considerados especialmente nocivos en la sociedad mayoritaria pero también, representan actos reprochables para la comunidad indígena por afectar contra derechos que para ellos son sagrados. En consecuencia, como el análisis del factor objetivo no tiene la virtualidad de orientar la solución del caso hacia una y otra jurisdicción, y los intereses afectados son especialmente nocivos, como se mostró en la Tabla No. 1 supra, la Sala procederá a realizar un análisis más completo y detallado del factor institucional.

 

48. Factor institucional. El análisis del factor institucional requiere verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales, (ii) la protección del debido proceso del investigado y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”.

 

49. Inicialmente, se advierte que la comunidad indígena de Gunchukwa tiene un organismo encargado de promover las investigaciones dentro del territorio llamado la “Comisión de Justicia para la Verdad”. Así mismo, que el Consejo de los Mamus, como “el máximo órgano de única autoridad del pueblo Arhuaco”, es la encargada de adoptar las decisiones y ejercer la justicia. Igualmente, se advierte que tienen una Ley de Origen de tradición oral denominada Kunsamú, que han relacionado como un mandato de “origen de normas, reglas, y conductas que plasman los códigos de relación del individuo y la naturaleza”; además, advierten ser una “colectividad cósmica espiritual”[37].

 

50. Del mismo modo, se advierte que este particular sistema de justicia ejercido con el Consejo de los Mamus desarrolla algunos elementos claros del debido proceso. Manifestaciones como “[n]uestra normatividad no nos permit[e] declarar responsable a quien no lo es”[38], son indicativas de que aplican preceptos subjetivos de imputación de las consecuencias sancionatorias. Del mismo modo, se evidencia que en el caso concreto escucharon la versión de los hechos de Carlos, recibieron declaraciones de terceros, realizaron la inspección ocular al lugar de los acontecimientos y efectuaron un análisis documental de la historia clínica del infante, para verificar las versiones en disputa y tomar una determinación al respecto[39].

 

51. Sin embargo, de los elementos presentes en el expediente, no se puede advertir cuales son las sanciones propias que aplica la Jurisdicción Especial Indígena, en caso de encontrar responsable a uno de sus miembros por conductas de la entidad como la que se le atribuyó a Carlos. Además, cómo garantiza, por ejemplo, la posibilidad de que el acusado recurra la sanción en caso de no encontrarse de acuerdo con ella, o los medios coercitivos para procurar que se cumplan sus sentencias al interior de la comunidad indígena.

 

52. Otro de los aspectos que resulta problemático, es que no se ha podido evidenciar cuál es la forma en la que la comunidad protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando son afectados por presuntas conductas delictivas de esta naturaleza. Aunque el Consejo de los Mamus fue vehemente cuando afirmó que para su comunidad los derechos de los niños son sagrados, no resulta claro cuáles son los mecanismos que la Jurisdicción Especial Indígena tiene para escuchar a los infantes víctimas, evitar la configuración de escenarios de revictimización y garantizar el restablecimiento de sus derechos a través de acciones concretas para reparar el daño ocasionado con la presunta conducta delictiva. Máxime, cuando se trata de posibles afectaciones que, por su naturaleza, los acompañaran por el resto de sus vidas y condicionaran sin lugar a dudas muchas de sus aspiraciones de realización personal, social y familiar.

 

53. Esto de ninguna forma significa que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas deban justificar que cuentan con procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas idénticos a los aplicados por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, sí requiere de un ejercicio indicativo que refleje al menos que aquellos tienen la capacidad para escuchar a las víctimas, sopesar diversas versiones de los hechos, reprochar la conducta delictiva en caso de que sea acreditada y garantizar los derechos no solo del investigado, sino también de los demás afectados con el posible ilícito o la conducta.[40].

 

54. Aunado a lo anterior, no deberá pasarse por alto que el pueblo indígena ha expresado persistentemente que el acusado durante 9 años se desempeñó como una autoridad mayor de la comunidad Gunchukwa. Además, que ejerció cargos de forma ejemplar “con una conducta intachable e irreemplazable con una calidez humana a seguir y respetuoso de los mandatos de origen tradicional”[41].

 

55. Esta situación en concreto llama particularmente la atención de la Corte. De cualquier modo, el hecho de que el procesado haya ejercido un cargo de poder al interior de su comunidad puede cuestionar la imparcialidad con la que llegue a ser juzgado por el resto de sus miembros; quienes por demás, expresan hacia él sentimientos de admiración, afecto y respeto.

 

56. Entre otras cosas, para acreditar el factor institucional no es suficiente expresar como lo hizo el apoderado del acusado, que la Corte en otras decisiones (sin especificar en cuales), ha reconocido y aceptado los procedimientos utilizados por el Consejo de los Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona, para juzgar las conductas que atentan contra bienes jurídicos de los particulares. Por el contrario, debe demostrarse por qué ese sistema de enjuiciamiento ancestral tiene la capacidad de garantizar no solo los derechos del procesado, sino también los de las víctimas, con imparcialidad y justicia. Más aun, cuando se trata de conductas con elevadas cargas de lesividad en contra de niños, niñas y adolescentes.

 

57. Cómo se indicó líneas arriba, aunque para la Corte resulta claro que la comunidad indígena tiene un procedimiento ancestral que procura en gran medida por el respeto del debido proceso al acusado, no sucede lo mismo con la salvaguarda de los derechos del infante que se reputa como víctima. Un proceso judicial con todas las garantías no requiere únicamente que se puedan amparar las prerrogativas constitucionales de una de sus partes. Por el contrario, implica establecer un conjunto de reglas que, armonizadas en conjunto, permitan proteger en la mayor medida posible los derechos de todos los que integran el trámite procesal y confían en que su juez actúe en el marco de la equidad, la imparcialidad y la justicia.

 

58. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso concreto, la Sala Plena encontró satisfechos el factor personal y el factor territorial. Sin embargo, en cuanto al factor objetivo, los bienes jurídicos afectados suscitan un interés concurrente por parte de la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena para su judicialización, por lo que este elemento no resulta determinante para resolver el asunto. Adicionalmente, la conducta punible atribuida al acusado es de especial nocividad. Esto, implicó un análisis riguroso y detallado del factor institucional. En este punto, no fue posible determinar que la comunidad garantice plenamente el debido proceso del acusado ni del menor de edad víctima. En consecuencia, el asunto deberá mantenerse en la jurisdicción ordinaria.

 

59. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar el conocimiento del proceso penal seguido contra Carlos por la presunta comisión del delito de tortura agravada en concurso heterogéneo simultaneo con el punible de lesiones personales dolosas agravada. En consecuencia, se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la comunidad Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona y a los demás interesados en el trámite procesal.

 

60. También es necesario que la Corte advierta que la providencia 010 del 6 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de los Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona no puede producir efectos jurídicos y, por ende, como se mencionó supra, tampoco tiene efectos de cosa juzgada.

 

61. Esto, porque cómo se mostró en la presente providencia, la jurisdicción especial indígena no tenía la competencia para juzgar esta conducta, por el incumplimiento del factor institucional.  En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión 010 del 6 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de los Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona, en la cual se absolvió al acusado por los hechos objeto del presente proceso[42].

 

62. Conforme se advirtió líneas atrás, la determinación de dejar sin efectos la providencia no vulnera la garantía constitucional del non bis in ídem contenida en el artículo 29 de la Carta. Esto, porque esta prerrogativa solo opera en los eventos en que se haya proferido una providencia definitiva revestida de los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en el presente caso no se puede predicar la existencia de un proceso penal terminado, en cuanto se discute por dos autoridades de distintas jurisdicciones la competencia para tramitar el proceso en contra del ciudadano Carlos.

 

63. Adicionalmente, como se advirtió al inicio de las consideraciones, las razones de hecho y de derecho que utilizó la Sala Plena en la presente decisión solamente tienen como finalidad establecer el cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales para la asignación de la competencia a la jurisdicción encargada de resolver el proceso. Sin embargo, deberá ser el juez de la jurisdicción ordinaria quien valore a detalle las versiones de los hechos y determine cuál de estas se compadece con los medios de conocimiento aportados al proceso penal. En todo caso, el señor Carlos se encuentra amparado por la presunción de inocencia y de esta forma deberá tratársele hasta que, con observancia de todas las garantías procesales, se demuestre lo contrario.

 

64. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los Autos 903 de 2022, 456 de 2024 y 1145 de 2024, la Corte dispuso que, aun cuando se decida llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, no se anula la posibilidad de que el juez adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas.  Por este motivo, con el objetivo de que el procesado y la víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario advertir al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar la necesidad de implementar en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico cultural[43], pues sin duda, tanto el procesado como el infante enfrentan un sistema de responsabilidad penal que les es ajeno.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es la autoridad competente para conocer del proceso penal de la referencia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión 010 del 6 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de los Mamus del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama Organización Businka Tairona en la cual se absolvió a Carlos por los hechos objeto del presente proceso.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluido mecanismos de diálogo intercultural al involucrar la actuación a personas con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas.  

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6450 al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama organización Businka Tairona, y a los demás sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente Digital, archivo 01 “EscritoAcusación”.

[3] Expediente Digital, archivo 04 “ActaAudienciasPreliminares”.

[4] Artículo 35. De los Jueces Penales de Circuito Especializado. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:

[…]

8. Tortura.

[5] Expediente Digital, archivo 11 “ActaAudienciaFormulaciónAcusación”.

[6] Conforme con la información que obra en el expediente, las solicitudes de suspensión del proceso por cuenta de la defensa ocurrieron el 2 de junio de 2024, el 12 de julio de 2024, el 22 de agosto de 2024, 16 de octubre de 2024, 26 de noviembre de 2024, 22 de enero de 2025. Igualmente, el 14 de febrero de 2025 el despacho suspendió la diligencia debido la necesidad de atender audiencia con persona privada de libertad.

[7] Expediente Digital, archivo 22 “MemorialYSentenciaPropiaPuebloArhuaco”.

[8] Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 42:03.

[9] Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 48:00.

[10] Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 55.54.

[11] En decisión del 6 de marzo de 2024 el Consejo de los Mamus de la comunidad indígena absolvió a Carlos de estos hechos. Al respecto, concluyó que fue una “mula” la que cercenó el miembro viril del niño.

[12] Expediente Digital, “Audiencia Preparatoria” Récord 1:12:10.

[13] La decisión fue suscrita por Alexandro Izquierdo Villafaña, Mariano Torres Arroyo, Jose Roberto Peréz, Cumpertino Zalabata, Hermenedildo Zalabata, Rafael Mejía Araujo, José Vicente Zalabata, Feliz Villafaña Luquez, como miembros del Consejo de los Mamus.

[14] Corte Constitucional, Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025. Artículo 100. Prohibiciones a los magistrados. Es prohibido a los magistrados y las magistradas conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte.

[15] En el ordinal segundo de aquella decisión, como consecuencia de la absolución, se exigió la libertad inmediata de Carlos y la restitución inmediata de infante a su hogar de crianza.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 059 de 2023 y 1963 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Autos 605 de 2022, 396 de 2023 y 1963 de 2024.

[20] Expediente Digital, Folio 1, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”.

[21] Ib. Pág. 13.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[26] Ibidem.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[28] Expediente Digital, Folio 1, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”.

[29] Corte Constitucional, Autos 104 de 2024, 1634 de 2024, 520 de 2023 y 1609 de 2022.

[30] De acuerdo con la consulta efectuada en la página oficial del departamento del Cesar, la vereda “Casa de Zinc” queda ubicada en jurisdicción del municipio de Pueblo Bello. https://cesar.gov.co/d/filesmain/secgobierno/convocatoria/jac/ganadores_proyecto_jac_2022.pdf

[31] Expediente Digital, Folio 5, archivo 15 “Elementos Materiales Probatorios”.

[32] Expediente digital, archivo 01, pág. 46. “Y por supuesto de nuestra institucionalidad como Consejo de Mamus, existimos desde que se promulgo la Constitución de 1991, al así permitirlo su artículo 246. En la que con nuestros usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, y del cual ejercemos poder de

coerción social como autoridades tradicionales que somos, y al tener bien claro el concepto genérico de nocividad social, dejamos muy claro, que los derechos de nuestros niños en nuestra comunidad de Gunchukwa son sagrados”.

[33] Corte Constitucional, Autos 742 de 2022, 1609 de 2022 y 241 de 2023.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2024.

[35] Artículo 2, Ley 70 de 1986. "Por medio de la cual se aprueba la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".

[36] Artículo 4, Ley 70 de 1986. 1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

 

[37] Ibidem, pág. 3.

[38] Ibidem, pág. 3

[39] Fíjese al respecto, que incluso aquellos confrontaron los diversos relatos de los acontecimientos presentados por testigos presenciales de los hechos, el personal médico que atendió el infante en el hospital al que fue remitido y la versión del procesado para concluir que el cercenamiento del miembro viril de Manuel correspondió a un accidente y no así, a una conducta violenta desplegada por Carlos.

[40] Corte Constitucional, Auto 455 de 2023“[S]i bien a la Sala Plena no le corresponde efectuar un juicio sobre las diferencias culturales planteadas de cara a la sanción de los hechos indicados, lo cierto es que, en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la jurisdicción especial indígena también tiene el deber de salvaguardar su integridad, salud y supervivencia en virtud del mandato universal de la prevalencia del interés superior del menor de edad (arts. 44 y 93, Constitución). En otras palabras, no solo en la sociedad mayoritaria, sino también en las autoridades indígenas recae el deber de velar y hacer cumplir las obligaciones en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dicha obligación podría ser desentendida en esta ocasión como consecuencia de la ausencia de un marco orgánico que permita la judicialización de los hechos investigados en la causa penal ordinaria”.

[41] Expediente digital, archivo 01, pág. 33.

[42] La Corte Constitucional en el Auto 749 de 2021 explicó que: “[…] tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades al dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Igualmente, la circunstancia de que la comunidad indígena emitiera una providencia luego de que se propuso el conflicto de jurisdicción no obsta para dirimir el conflicto, no altera la competencia definida en esta sede, ni permite preservar la decisión por cuanto se profirió en un momento procesal en el que las autoridades conocían la existencia de una discusión sobre la jurisdicción e incluso motivaron el conflicto positivo entre jurisdicciones”.

[43] Esto, por virtud de la función que tiene la Corte de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Carta, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT.